TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-386/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 386 DE 2025
Referencia: ICC-4923
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 12 de febrero de 2025, Mauricio González Quiceno presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y el Icetex[1]. Expuso que se encuentra participando en el proceso de becas para el apoyo financiero a través del Fondo Formación Pregrado y Posgrado para Educadores -Convocatoria 2025-1- ante el Icetex[2]. Sin embargo, para continuar con el proceso es necesario adjuntar una certificación laboral proferida por la Secretaría de Educación de Pereira[3]. Al respecto, aseguró que actualmente aprobó el periodo de prueba para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente ante la Secretaría de Educación de Pereira, no obstante, aún no se ha realizado su nombramiento en propiedad y los certificados que ha presentado han sido rechazados por el Icetex[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda[5]. Esta autoridad, en auto del 12 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto, aseveró que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, les corresponde a los jueces del circuito conocer de acciones de tutela presentadas contra autoridades u organismos del orden nacional[6]. Así, debido a que en el presente asunto la acción de tutela se presentó contra el Icetex, que es una entidad de carácter nacional con personería jurídica y patrimonio propio, le corresponde asumir el conocimiento del amparo a los juzgados del circuito[7]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto para realizar el correspondiente reparto a dichos juzgados[8].
3. Realizado el trámite de reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira. Esta autoridad, a través de auto del 13 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[9]. Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia, en particular los autos 841 y 1357 de 2024 de la Corte Constitucional, se ha entendido que las reglas de reparto no pueden invocarse como argumentos para desprenderse de asumir el conocimiento de las acciones de tutela que por reparto les sean asignadas a las autoridades judiciales[10]. En este sentido, afirmó que lo expuesto por el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira contraría las reglas expuestas por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, no asumió el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado[11].
4. En sesión de Sala Plena del 6 de marzo de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho el 7 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[13]. Por ello, en este evento la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[14].
6. Factores de competencia en materia de tutela[15]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[18].
7. Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino que establece pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar dicho decreto para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debido a que consideró que al haber sido interpuesta la acción de tutela contra el Icetex, entidad del orden nacional, le correspondía a los juzgados del circuito asumir el conocimiento de aquella.
9. Para la Sala, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción de tutela, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. En este sentido, se reitera que los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda otorgó un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.
10. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquella se desprendió injustificadamente de su competencia al aplicar normas de reparto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que asuma conocimiento; (iii) y se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda, con ocasión de la acción de tutela presentada por Mauricio González Quiceno contra la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y el Icetex.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4923 al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira Risaralda que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20250212132831947.
[2] Id. Folio 1.
[3] Id. Folio 1.
[4] Id. Folio 1. Es necesario precisar que el escrito de tutela presentado por el accionante no se evidencia, por una parte, los derechos fundamentales que consideró vulnerados y, además, no propuso las pretensiones que considere necesarias para hacer cesar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
[5] Expediente digital. Archivo 003RechazaCompetencia.pdf.
[7] Id. Folio 2.
[8] Id. Folio 2.
[9] Expediente digital. Archivo 6_Autodesustanc_202500028TUTVS_ICETE_0_20250213102117733.pdf.
[10] Id. Folios 3 y 4.
[11] Id. Folios 4 y 5.
[12] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[18] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.